Nombramiento de auditores

Auditores nombrados por registro mercantil

 

Entre los distintos procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, existe uno que ampara los derechos del accionista minoritario: aquel que regula el art. 265 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

 

La transcripción literal de dicho articulo es la siguiente:

 

“Artículo 265. Nombramiento por el registrador mercantil.

 

1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la  persona nombrada no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que  deban realizar la auditoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

 

En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas.

 

2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.”

 

La bondad de este precepto, sin embargo, está siendo desvirtuado reiteradamente por aquellos socios minoritarios que, por una razón u otra, utilizan esta via como arma cohercitiva frente al resto de accionistas y/o administradores.
En el caso de sociedades no obligadas a verificar sus cuentas por auditor censor jurado de cuentas, esto es, las sociedades cuyos parámetros cumplen los requisitos para ser consideradas de reducida dimensión, ésta práctica es más habitual de lo que la filosofía de la Ley prevee.

 

¿ Que motiva esta impulsión ? El coste de la práctica de la auditoria es a cargo de la empresa y, por tanto, sin necesidad de realizarla, obliga a la sociedad en cuestión a realizar un desembolso importante, reiterado y de carácter anual. Hasta el final de una ‘negociación’ impuesta o hasta el fin de los dias.

 

Entendemos que la normativa relativa a los argumentos de solicitud formulada al Registro Mercantil por parte del solicitante deberia obligar a exponer motivación fundamentada como pudiera ser la solicitud efectuada para ser tratada como cuestión en el Orden del Dia y enviada por burofax, o cualquier otro método fehaciente, en Junta de Accionistas, y los acuerdos adoptados a este respecto en la misma.

 

Este podría ser un principio para evitar lesionar los intereses del resto de accionistas (reduce el beneficio) en los supuestos de solicitud de auditorias con fines coercitivos, y proteger de un cambio normativo que mermara los derechos del accionista minoritario que desea conocer, con el espíritu previsto en la Ley, la bondad y fiel reflejo de las cuentas anuales con la realidad societaria.

 

La imagen impecable de los auditores también se vería beneficiada, sean auditores nombrados por registro mercantil, sea por auditores nombrados por la Junta de accionistas.

 

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