Dictámenes contradictorios

Dictámenes contradictorios en la prueba pericial contable y económica

 

La función de la prueba pericial (artículo 335 LEC) es proporcionar al juez –que es especialista en Derecho, pero no en todas las materias y, desde luego, no en materia económica y contable– los conocimientos necesarios para llegar a poder establecer la existencia de los hechos de los que derivan las consecuencias jurídicas o para la comprensión de las normas cuyas premisas y consecuencias, por referirse a sectores ajenos al Derecho, presuponen conocimientos especiales de índole no estrictamente jurídica. La función del perito, como declara la jurisprudencia (STS de 10 de noviembre de 1994), es auxiliar al juez, ilustrándolo sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial. El perito, en consecuencia, no es llamado a sustituir la decisión judicial, sino a ayudar a confirmarla. El juez, de esta manera, actúa como peritus peritorum, pues se le confía la valoración de lo dicho por los peritos.

 

Dentro de la pericia presenta una especial importancia la prueba pericial contable y económico-financiera. Varias son las razones que confluyen para justificar este aserto. En los distintos órdenes jurisdiccionales se plantean con frecuencia situaciones en las que la determinación de los presupuestos sobre los cuales debe ser aplicada, la norma exige conocimientos de índole económica o financiera, bien por versar el proceso sobre el objeto de carácter directamente económico, bien porque deban dirimirse controversias sobre actos o hechos que llevan consigo consecuencias de índole patrimonial o económica. La prueba pericial de carácter económico constituye, ya en este primer estadio, un elemento fundamental para la determinación, en sentido estricto, de los hechos con los cuales debe construirse el presupuesto, la primera premisa, al cual debe ser aplicada la norma. Pero además, la materia económica y contable se encuentra sometida a leyes que, en muchas ocasiones, constituyen lo que se ha llamado premisas extrasistemáticas, es decir, leyes de ciencias distintas del Derecho que operan como premisas necesarias para formar el razonamiento jurídico completo. Finalmente, las leyes de la ciencia económica y financiera se traducen en muchas ocasiones en normas jurídicas en sentido estricto, normas jurídicas de carácter vinculante: de premisas extrasistemáticas se transforman en premisas sistemáticas. También en este caso es frecuentemente necesario, para su comprensión, el auxilio pericial.

 

Tras lo que acaba de decirse se comprenderá que, incluso dentro de las concepciones más clásicas, el perito o experto en ningún caso es considerado como «juez del hecho»; sus declaraciones no constituyen más que una de las especies de prueba cuyo análisis, calificación y apreciación corresponden al respectivo juez o tribunal, a los que las leyes someten la facultad de juzgar (STS de 19 de noviembre de 1866).

 

La relación de la pericia con la prueba de los hechos en sentido estricto ha sido puesta tradicionalmente en duda, pues la función de la prueba pericial puede ser proporcionar al juez certeza sobre los hechos mismos –en una labor verificadora o de comprobación– pero también la de valorar hechos o circunstancias –en una labor deductiva o valorativa (cuando se trata de calificar una situación en función de distintas circunstancias concurrentes o de prever las consecuencias futuras)–, aportar máximas de experiencia, es decir, reglas o principios técnicos para que el juez proceda mediante su aplicación a conocer o apreciar los hechos mediante la comprensión adecuada de la norma, o finalmente, valorar otro medio de prueba, llegar a conocer el contenido o sentido de otra prueba o acreditar la costumbre y el Derecho extranjero (STS de 3 de marzo de 1997 y artículo 281.2 LEC).

 

En medio de ciertas polémicas doctrinales debe concluirse que la pericia es, desde el punto de vista de su naturaleza, un medio de prueba, cuya especialidad reside en que, por lo general, no pretende introducir una fuente de prueba en el proceso, sino conocer o apreciar una fuente ya introducida en el mismo por las partes, cuando esta apreciación no pueda ser realizada directamente por el juez, o auxiliar a éste aportando conocimientos necesarios para la correcta aplicación de la norma o la explicación de las premisas económicas o financieras en que se funda. La LEC confirma esta postura, puesto que no considera a los peritos como auxiliares del juez, sino que la actividad pericial se regula dentro de los medios de prueba.

 

Según el artículo 348 LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (principio de libre valoración). Este precepto, que se toma de la LEC 1881, tiene ahora un distinto significado, puesto que la valoración con arreglo a la sana crítica se refiere a todos los dictámenes periciales, es decir, tanto a los realizados por perito de parte como a los realizados por perito judicial.

 

La casi totalidad de la bibliografía se muestra conforme con la libre valoración. Para justificarla se acude a las insuficiencias de la ciencia y de la técnica, que impiden reconocerles virtualidad absoluta e indiscutible. Incluso en campos que se estiman científicamente avanzados y de técnica muy compleja, como puede ser el caso de la ciencia económica, se admite la facultad valorativa del juez, dadas las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes no sólo del nivel relativo alcanzado por la ciencia, sino también del diverso grado de conocimiento que sobre él tienen los distintos peritos y la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión global con la vida social y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica.

 

La valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica implica tener en cuenta la lógica propia del común sentir de las personas, por lo que la misma se vulnera, según reiterada jurisprudencia, cuando la valoración es ilógica, irracional, arbitraria, incoherente o absurda (principio de proscripción de la arbitrariedad). El dictamen pericial, en consecuencia, no tiene carácter vinculante para el juzgador (principio de no vinculación: dictum expertorum nunquam transit in rem iudicatam).

 

La jurisprudencia formula en ocasiones algunas reglas concretas. Así, no puede desarticularse el dictamen pericial aceptando algunos aspectos del mismo y rechazando otros cuando ello resulta incompatible con la lógica del propio dictamen (principio de unidad). La fuerza probatoria de los dictámenes reside en la fundamentación y razón de ciencia, y no en la condición, categoría o número de sus autores. El dictamen pericial puede resultar desvirtuado por los demás medios probatorios, por lo que el juzgador deberá formar su convicción teniendo en cuenta también éstos (principio de apreciación conjunta: SSTS de 8 de julio de 2002 y 24 de febrero de 2003, entre otras muchas). En las cuestiones técnicas deben los tribunales atenerse principalmente a los dictámenes periciales, sin perjuicio de la apreciación de la prueba con sujeción a reglas de crítica racional (STS de 15 de enero de 1984).

 

La existencia de dictámenes contradictorios, frecuente a partir de la nueva LEC, exige un razonamiento lógico acerca de los motivos por los que se da preferencia a uno de ellos, basado en su respectiva fundamentación desde el punto de vista de la que parece más lógica y ofrece por ello mayores garantías (STS de 30 de julio de 1999), en su objetividad (STS de 15 de marzo de 2002), razón de ciencia (STS de 11 de mayo de 1981), solvencia técnica (STS de 24 de febrero de 2003) y adecuación a los restantes medios probatorios y a la propia finalidad del dictamen (STS de 15 de marzo de 2002). Deben preferirse los dictámenes emanados de organismos oficiales o de peritos designados por el juez o que han sido objeto de contradicción, si bien no de manera indiscriminada.

 

Algunos órganos jurisdiccionales acuden a designar un perito dirimente como diligencia final, práctica que, sin ser abiertamente y legal, sólo es admisible con carácter muy restrictivo, dada la importancia que la LEC (artículo 347 LEC) atribuye a la comparecencia de los peritos en la vista o juicio en la que no sólo deben contestar las aclaraciones y preguntas que se les formulen, sino que también pueden criticar el dictamen contrario.

 

Disentir del dictamen pericial plantea unas exigencias especiales en relación con la motivación de la sentencia, dada la necesidad de poner de manifiesto el discurso lógico que conduce a separarse de lo manifestado por los peritos.

 

Del Prólogo de Juan Antonio Xiol Rios, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la obra “LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LAS JURISDICCIONES CIVIL, PENAL, CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVA Y LABORAL” de José C. Balagué Doménech

 

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